Exp: 15-008413-0007-CO
Res. Nº 2016002781
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad promovida en el expediente número 15-008413-0007-CO por [Nombre 001] y [Nombre 002], en contra del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:53 horas del 15 de junio de 2015, el accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Relata que normativa internacional salvaguarda los derechos de los niños e impone la obligación de adoptar medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. Cita normativa internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Refiere que la protección especial de la infancia se funda en el reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños. Acota que la Convención sobre los Derechos del Niño no discrimina entre el interés superior de un menor de 12 años y el de uno de 16. Manifiesta que el interés superior del menor se relaciona con su libertad de circulación: cuando una persona menor de edad infrinja la ley penal o incumpla con un deber alimentario, se debe proteger su libertad al máximo, por lo que la limitación a la libertad sería un último recurso. Para ello, el Estado debe disponer de medidas diferentes a la prisión o el apremio corporal como forma de solución al conflicto. Estima que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias contraviene el artículo 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño porque no regula el apremio corporal como una medida de ultima ratio cuando se aplica a menores de edad. En ese sentido, indica que el artículo permite que un juez aplique automáticamente el apremio corporal cuando detecte el incumplimiento del deber alimentario por parte de un menor de edad que tenga 15 años o más. Considera que los jueces de pensiones podrían integrar la Ley de Pensiones Alimentarias con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. Recalca que los menores de edad tienen derecho a la educación, por lo que no tienen la obligación de trabajar para generar ingresos con el fin de pagar una pensión alimentaria; ante este supuesto, el juez debería aplicar el mencionado artículo 38 para garantizarle los alimentos a los beneficiarios, mientras el deudor adquiere la mayoría de edad. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma.
2.- Mediante resolución de las 10:01 horas del 18 de junio de 2015 se cursó la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en cuanto se aplica a menores de edad. La legitimación del accionante proviene del expediente número 15-005928-0007-CO, en el cual, por resolución de 15:29 horas de 30 de abril de 2015 se le otorgaron 15 días para interponer la acción.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 15 de julio de 2015, rinde informe Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procurado General de la República. Considera que la acción de inconstitucionalidad no resulta admisible, pues no existe asunto base. Al respecto, señala que el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere la existencia de un asunto previo en el cual sea aplicable la norma cuestionada. En este caso, estima que la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho, toda vez que el menor de edad se encuentra en libertad, por lo que el proceso de habeas corpus que sirve de base carece de interés actual. Remite al informe rendido por el Juez Coordinador del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres en dicho proceso, quien señaló que se había ordenado la libertad del menor desde el 4 de mayo de 2015, toda vez que el padre del menor se había presentado a cancelar la deuda alimentaria de su hijo. Por ello, asevera que no existiría en este momento una amenaza a la libertad del menor. Comenta que la pensión o deuda alimentaria es una obligación que pretende proteger el derecho a obtener alimentos de ciertos parientes a quienes la ley determina como obligados a brindar dicha protección. En razón de la naturaleza especial de la deuda alimentaria y los fines que persigue, se ha admitido la posibilidad de encarcelar a una persona que no cumpla con sus obligaciones alimentarias. Cita jurisprudencia de la Sala y normativa internacional. Resalta que la aplicación de la prisión por deuda alimentaria debe ser interpretada en forma restrictiva en todos los casos, es decir, la situación completa debe ser analizada por el Juez de Familia a efectos de establecer la realidad del conflicto de previo a resolver sobre el apremio corporal. Por ello, considera que el apremio corporal no puede ser establecido como un mecanismo de aplicación automática, pues se está ante la privación de un derecho fundamental del obligado alimentario, que requiere y exige que el Juez analice la situación, fundamentando y razonando los motivos por los cuales se adopta esa decisión. Advierte que ese análisis no se efectuó en este caso, por lo que la medida de apremio corporal fue adoptada sin el correspondiente análisis de las circunstancias del caso. Indica que la Sala ha considerado que la determinación de los casos en que procede el apremio es un asunto que debe ser definido por el legislador ordinario. Refiere que las limitaciones establecidas en el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias obedecen a la necesaria ponderación de derechos fundamentales afectados entre quienes tienen derecho a recibir una pensión por alimentos y las condiciones de quién está obligado a esos alimentos. Cita jurisprudencia de la Sala en relación con el apremio de personas mayores de 71 años. Transcribe jurisprudencia sobre el apremio corporal de los encargados de la administración de los bienes de un menor y de las mujeres en estado de gravidez. Estima que la norma no presenta vicios de constitucionalidad, pero debe ser aplicada dentro de los principios que rigen la materia de niñez y adolescencia; además, no debe ser aplicada automáticamente. Cita el desarrollo jurisprudencial del interés superior del menor. Manifiesta que la minoridad no puede implicar que el menor de edad que sea padre o madre desatienda o no pueda atender sus obligaciones para con su hijo, ni mucho menos que no tenga derechos en relación con ese niño. Cita el artículo 155 del Código de Familia y jurisprudencia en cuanto a la patria potestad ejercida por menores de edad. Como ejercen la patria potestad, concluye que también tiene el deber de brindar alimentos. Con base en el interés superior del menor, considera que el Juez debe examinar también el interés del menor de edad que sea deudor alimentario, con el fin de tomar en cuenta sus necesidades especiales. Manifiesta que es necesario establecer si la ley ofrece otras alternativas para satisfacer dicha obligación sin recurrir en primera instancia al apremio corporal. En ese sentido, resalta que el menor puede encontrarse en capacidad de atender la deuda alimentaria, pues el trabajo de los menores de edad que sean mayores de 15 años es permitido a nivel internacional. Remite a los artículos 86 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 46 del Código de Trabajo, y al Convenio OIT 138. Resalta que dicho Convenio indica que los Estados se comprometen a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión el empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más competo desarrollo físico y mental de los menores; además, el Convenio indica que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. Apoyado en esto, estima que es posible que existan supuestos en los cuales el menor de edad deudor alimentario pueda brindar alimentos y cumplir con la deuda alimentaria, toda vez que es posible que él se encuentre laborando. Sin embargo, el análisis deberá realizarse caso por caso, pues el trabajo de los menores de edad no debería de interferir con sus estudios, ni implicar que deba dejar de estudiar para poder atender la deuda alimentaria, por lo que la valoración sobre esa circunstancia debería necesariamente hacerla el juez. Cuando el menor tenga trabajo o actividades lucrativas y no quiera contribuir con la manutención de su hijo, es posible que se utilice el apremio corporal sin que resulte inconstitucional. Cita los artículos 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 164 y 169 del Código de Familia, 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, y 38 del Código de la Niñez y Adolescencia. Colige que el artículo impugnado no resulta inconstitucional, pues el juzgador se encuentra habilitado para implementar primero las medidas que no correspondan al apremio corporal, cuando pueda constar que efectivamente existe una imposibilidad de cumplir con la obligación y que no se debe únicamente a la falta de voluntad del obligado. Transcribe un voto del Tribunal de Familia. Por lo expuesto, estima que existen otros mecanismos que permiten que el menor de edad deudor alimentario pueda asumir su deuda alimentaria, sea a través de terceras personas también obligadas o a través de instituciones que pueden brindar la atención debida, por lo que en su criterio la norma no es inconstitucional en el tanto se interprete y aplique en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico. En el caso concreto, el juez ha aplicado el apremio corporal en forma automática, sin considerar las circunstancias del caso y hacer un análisis de la condición del menor obligado, lo que constituye un problema de integración normativa, pero no una imperfección de la norma cuestionada. Recomienda declarar sin lugar la acción, pues no se configura el vicio apuntado siempre y cuando se interprete que el apremio corporal es la ultima ratio y no puede ser aplicado de forma automática.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:58 horas del 15 de julio de 2015, rinde informe Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Indica que comparte el criterio del accionante, en el sentido de que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias es inconstitucional por permitir el apremio corporal de personas menores de edad. Estima que es inconstitucional en tanto la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligatoriedad de que las personas menores de edad estén dentro del sistema educativo, lo que se lesiona con el apremio corporal, el cual puede tener como efecto que ella sea excluida de dicho sistema hasta por seis meses ante la imposibilidad material de pagar la pensión alimentaria. Resalta que el derecho a la educación propicia la erradicación de la pobreza, la promoción social y la paz social. De ahí que la importancia de que Estado realice acciones constantes para garantizar la mayor cobertura educativa posible, el combate de la deserción y la reinserción al sistema educativo. Por el contrario, cualquier acción o medida que excluya a una persona menor de edad del goce de dicho derecho fundamental no solo compromete su propio presente y futuro, sino también el futuro del acreedor alimentario, pues el bajo nivel educativo conllevará bajos ingresos y calidad de vida, perpetuando el círculo de pobreza. Resalta la importancia de la educación en la vida de un individuo y su reconocimiento normativo. Apunta que el artículo 173 del Código de Familia prevé el pago de la pensión aun cuando el acreedor sea mayor de edad –mientras no sobrepase los 25 años- y no haya concluido los estudios para adquirir una profesión u oficio, precisamente por ser la educación uno de los medios idóneos para alcanzar el pleno desarrollo y bienestar del individuo. Coincide con el accionante en cuanto a que el artículo impugnado no contempla alguna medida alternativa al apremio corporal que le permita continuar o incorporarse al sistema educativo, a la vez que garantice los derechos del acreedor alimentario. Remite al artículo 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estima que el Estado debería subrogarse el pago de la obligación cuando el menor esté inserto y se mantenga dentro del sistema educativo. Resalta que el PANI está en proceso de diseñar un programa de becas para padres adolescentes y que actualmente hay uno para madres adolescentes. Dicho programa incluirá un porcentaje para cubrir parte de la atención del acreedor alimentario. Cita jurisprudencia de la Sala en cuanto a la naturaleza del apremio corporal. Manifiesta que el efecto emocional y físico del apremio corporal sobre el obligado alimentario es el mismo que la pérdida de libertad por razones penales. Refiere a los artículos 28, 29 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Nota que este último hace referencia a la privación de libertad en general de un menor de edad y prescribe que debe utilizarse como último recurso, situación que es incumplida por la norma impugnada, ya que establece como primera opción el apremio corporal, a fin de obtener el pago de la deuda. Resalta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por Costa Rica 20 años antes que la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo, está última es un cuerpo normativo internacional de carácter especial para personas menores de edad, por lo que debe prevalecer sobre la primera, dado que establece mayores garantías de protección de los derechos humanos de un sector vulnerable de la población. Solicita que el artículo sea declarado inconstitucional en tanto se aplica a personas menores de edad.
5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 142, 143 y 144 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 25 de julio de 2015.
6.- Mediante resolución de las 8:54 horas del 27 de enero de 2016, la Sala otorgó audiencia al Juez Coordinador del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Siquirres y a la Defensora de los Habitantes.
7.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:32 horas del 16 de febrero de 2016, rinde informe César Augusto Mata Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres. Manifiesta que su despacho tramita el expediente Nº 14-700461-0933-PA-6-580-14-B, que es un proceso alimentario en contra de [Nombre 002], a la fecha con diecisiete años y medio de edad. Afirma que el 23 de setiembre de 2014 se recibió la demanda de pensión alimentaria por parte de la Defensa Pública de Siquirres. En la audiencia de conciliación del 29 de octubre de 2014 se negoció el monto de pensión alimentaria en ȼ50.000 mensuales y los gastos previsibles de entrada a clases. El 17 de abril de 2015, el demandado presentó un incidente de rebajo de pensión alimentaria, solicitando que se fijara como nuevo monto ȼ30.000. Simultáneamente, él gestionó un beneficio de un mes de plazo para buscar trabajo. Afirma que el 29 de julio de 2015, la sentencia 381-15 declaró sin lugar el incidente de rebajo y la solicitud de beneficio. El 30 de abril de 2015, su despacho tuvo noticia de un recurso de habeas corpus planteado por el demandado ante el rechazo de las gestiones y su privación de libertad. Refiere que el 22 de mayo de 2015, la Sala suspendió el proceso de habeas corpus y emplazó a la parte para interponer una acción de inconstitucionalidad. Considera que la ley es clara y no conoce de tristezas, pobrezas o errores. Estima que, aun cuando los implicados sean menores de edad, debe prevalecer el interés superior de los niños y niñas. Afirma que no se debe confundir a un infante –que es el menor hasta los 12 años de edad- con el adolescente adulto, quienes incluso son imputables legalmente. Afirma que las relaciones sexuales entre menores de edad aparentemente están de moda; la responsabilidad parental recae en ellos. Considera atinado el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Cita doctrina. Estima que toda persona mayor de 15 años debe hacerse cargo de sus actos y ser consciente de su rol en la sociedad, máxime si trae hijos al mundo. Manifiesta que formar un hogar es un privilegio y que debe hacerse un estudio contable para determinar las posibilidades económicas y la factibilidad de contraer nuevas obligaciones, si deciden vivir juntos y asumir la responsabilidad de ser padre. Afirma que solo interesa el hecho de que el sujeto sea padre del menor beneficiario y, como tal, debe responder. El beneficiario no pidió venir al mundo y si se encuentra como beneficiario es por la voluntad de dos personas en su sano juicio y con cierto grado de inteligencia. Lo lógico es que el beneficiario requiera de ellos para atender sus necesidades. Manifiesta que la Sala ha avalado medidas drásticas, interpretadas dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad, en relación con las obligaciones alimentarias. Estima que la regulación del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias es adecuada y que un leve cambio podría significar un grave desplome en la sociedad costarricense.
8.- Por escrito recibido en la Sala a las 15:37 horas del 17 de febrero de 2016, rinde informe Montserrat Solano Carboni, en su condición de Defensora de los Habitantes. Manifiesta que la Defensoría ha detectado que, año con año, jóvenes menores de edad son recluidos en el Centro Penal Juvenil Zurquí por apremio corporal, al ser deudores alimentarios. Uno de esos casos es [Nombre 002], quien fue detenido con ocasión de una orden de apremio corporal dictada en su contra por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Siquirres el 8 de abril de 2015. Apunta que dicho sujeto tenía 16 años de edad en ese momento, lo que generó el recurso, dentro del cual coadyuvó la Defensoría. Afirma que el menor obtuvo su libertad el 4 de mayo de 2015. Cita el caso de otro joven, quien fue recluido por la misma razón en agosto de ese año, permaneciendo en el centro penal del 9 al 20 de agosto. Aporta un cuadro de la cantidad de casos de esa naturaleza registrados desde 2011. Considera a los deudores alimentarios menores de edad como una excepción en la materia de apremio corporal. Estima que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias viola el interés superior del menor por tratarse de una población vulnerable que difícilmente habrá culminado sus estudios y, mucho menos, contará con una profesión u oficio digno y estable que le permita asumir las responsabilidades de una paternidad o maternidad prematura. Profundiza en el tema del interés superior de la persona menor de edad. Cita la tutela que recibe según el bloque de convencionalidad e instrumentos internacionales. Refiere que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el deber de los Estados partes de adoptar medidas especiales de protección en favor de las personas menores de edad, sin ningún tipo de discriminación (artículo 10). Normas semejantes se encuentran en el Pacto de San José, la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y otras. Considera que, si la prisión preventiva es aplicada a menores de edad como ultima ratio en materia penal, con mayor razón debe ser el apremio corporal el último recurso. Considera que las personas menores de edad deudoras alimentarias son, sin lugar a dudas, personas aún en una fase de desarrollo por su condición etárea, por lo que su detención genera consecuencias negativas y que perjudican su plena y futura inserción en la sociedad como personas adultas. Apunta a la imperiosa necesidad de disponer que toda persona menor de edad reciba un trato diferenciado cuando se enfrenta al sistema judicial y, en particular, cuando se arriesga a ser apremiada corporalmente. Por estas razones, los fines del aparato judicial no pueden ser punitivos/represivos, sino rehabilitadores/restitutivos en estos casos, de modo que se asegure y se complete la satisfactoria integración social y laboral de esta población. Recuerda que también el beneficiario alimentario y, en ocasiones, el otro progenitor, serán menores de edad, cuyo interés superior debe ser atendido en igual medida, según el enfoque integral. Cita resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al interés superior del menor. Sostiene que el interés superior de la persona menor de edad debe permear la aplicación de la normativa propia de las pensiones alimentarias, de manera que la persona juzgadora interprete integralmente y proceda con la aplicación de medidas alternativas que procuren la adecuada permanencia del sujeto en la sociedad. De seguido, trata el tema del interés superior de la persona menor de edad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y legalidad. Cita la Constitución y el Código de la Niñez y la Adolescencia; este último reconoce la obligación del Estado de adoptar medidas de toda índole, necesarias para garantizar los derechos de las personas menores de edad y reconoce de forma expresa el interés superior de esta población y del principio de aplicación de la norma más favorable para la persona menor de edad. Remite al artículo 38 de dicho Código, el cual contempla la posibilidad de que ciertas instituciones públicas con proyección social –como el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otra competente para garantizar los derechos fundamentales de la población menor de edad- intervenga en ausencia, incapacidad temporal o imposibilidad de hecho de la parte deudora alimentaria persona menor de edad para cumplir con el deber de brindar alimentos a su hijo o una embarazada. No obstante, la Defensoría tiene conocimiento de que esta disposición ha sido de poca o nula aplicación en el país para la atención de estos casos. Considera que el artículo 24 impugnado debe integrarse con el numeral 38 de cita, pues deberá prevalecer la aplicación de otras medidas como las apuntadas, de modo que los acreedores alimentarios vean satisfechas sus necesidades pero, a la vez, apoyar idóneamente al menor deudor alimentario y sin recurrir a la medida privativa de libertad. Estima que el bloque de legalidad en materia alimentaria está concebido per se a partir del supuesto de que el obligado alimentario es persona mayor de edad y el acreedor alimentario, por el contrario, menor de edad. Sin embargo, la realidad fáctica muestra casos en los cuales ambos sujetos, acreedor y deudor, son menores de edad. Ante estas situaciones atípicas o excepcionales, la solución es una interpretación integrada con las disposiciones y principios constitucionales y convencionales. Cita jurisprudencia y doctrina. Refiere a la posición histórica de la Defensoría con respecto a la aplicación en general de la medida de apremio corporal, exceptuando su aplicación a los menores de edad. Estima que el apremio corporal es en sí una medida conveniente y que ofrece un mayor porcentaje de posibilidades de asegurar el cumplimiento de la deuda alimentaria. Transcribe parcialmente el informe Nº DH-MU-0111-2011 del 7 de marzo de 2011, rendido a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Defiende el apremio corporal como medida para garantizar los alimentos de poblaciones vulnerables. Destaca cifras proporcionadas por el Ministerio de Seguridad en cuanto a la aplicación del apremio corporal en general, cuyo resultado muestra la efectividad de la medida. A pesar de ello, insiste en el manejo diferenciado de los casos de menores deudores alimentarios. Reitera que es mandato de los jueces aplicar previa y necesariamente medidas alternas a la detención de un menor de edad, en consonancia con su interés superior. Estima que la norma impugnada evidencia un problema de constitucionalidad al exceptuar únicamente a las personas menores de 15 años de edad y crear una diferenciación irrazonable para los mayores de 15 pero menores de 18 años, quienes son igualmente menores de edad y son sujetos de la misma protección internacional de sus derechos humanos. Señala que esta medida afecta al menor en el ejercicio pleno de varios de sus derechos fundamentales; en el caso, se ve afectado el principio de igualdad, pues se da el mismo tratamiento a un menor y a un mayor de edad, a pesar de que el primero no cuenta aún con la plenitud de su desarrollo físico, mental y emocional, y su representación legal recae en terceros. Además, no cuentan con estudios completos, oficio o ingresos propios. Tampoco nota una justificación para dar un trato diferente a personas de 14 y 16 años. La norma también lesiona el interés superior de la persona menor. Asimismo, viola el derecho a la educación. Cita normas y jurisprudencia en torno a dicho derecho. Transcribe extractos de estudios psicológicos y sociológicos que muestran los efectos negativos del confinamiento en el desarrollo personal de menores de edad. Reitera que se debe acudir a medidas alternas y respetar el carácter de ultima ratio del apremio corporal; también insiste en la inconstitucionalidad de la diferenciación establecida en el artículo impugnado. Aporta datos en cuanto a la cantidad de menores recluidos por esta causa.
9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que es necesario para interponer una acción de inconstitucionalidad que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, el accionante tiene como asunto base el recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente Nº 15-005928-0007-CO. Además, la Sala concedió mediante la resolución 2015-7364 de las 9:15 horas del 22 de mayo de 2015 el plazo de 15 días para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentaria. La Sala desecha la alegada falta de interés del asunto que sirve de base, según arguyó la Procuraduría General de la República, toda vez que la puesta en libertad del tutelado no impide que el recurso de habeas corpus sea declarado con lugar, ni que la libertad del tutelado se vea amenazada por futuras órdenes de apremio corporal. De esta forma, la Sala entiende que se está ante una acción admisible.
II.- Objeto de la impugnación. El accionante acusa la inconstitucional del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, por cuanto posibilita el dictado de apremio corporal en contra de personas menores de edad. Dicho artículo estipula:
“ Artículo 24.- Apremio corporal
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o mayor de setenta y uno.”
III.- Preámbulo. Con el fin de resolver el caso concreto, se hace necesario realizar una exposición de los intereses y derechos que confluyen. El objeto de la acción, según se indicó, es la procedencia del apremio corporal por pensión alimentaria en contra de sujetos menores de edad, que se define como las personas menores de 18 años de edad. De ello se deriva el interés de analizar el instituto jurídico del apremio corporal y su finalidad; además, la situación particular de los sujetos menores de edad en relación con el trabajo y la educación. Posteriormente, se tocará el tema concreto de la privación de libertad, el principio de razonabilidad y la prevalencia del interés superior de la persona menor. Por último, se extrapolarán los resultados obtenidos para la solución del caso concreto.
IV.- En cuanto al apremio corporal por obligación alimentaria. Desde sus inicios, la Sala ha enfatizado las características particulares de la deuda alimentaria que la diferencian de las obligaciones patrimoniales comunes. Dicha diferencia permite, a la luz de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la implementación de medidas con mayor injerencia en los derechos del obligado alimentario –como el allanamiento y el apremio corporal- a fin de hacer efectivo su cumplimiento:
“ III.- LA DEUDA ALIMENTARIA: Es este primer concepto imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subistencia de los acreedores de alimentos.” (Resolución Nº 1620-93 de las 10:00 horas del 2 de abril de 1993).
“ I.- Alega el recurrente que resultaría inconstitucional que se ordenara su detención en caso de no poder cancelar la obligación alimentaria impuesta, ya que el artículo 38 de la Constitución Política establece que ninguna persona puede ser reducida a prisión por deudas, el artículo 37 de dicho cuerpo normativo establece que nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y si bien, el artículo 39 constitucional establece la posibilidad del apremio corporal en materia civil o de trabajo, no se refiere en específico a la materia de familia. El reproche del promovente no es atendible, toda vez que esta Sala ha indicado reiteradamente, que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39, que dispone:
“No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”
Así, en sentencia número 0410-92 de las quince horas treinta minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, esta Sala consideró:
"…el párrafo segundo del artículo 39 constitucional permite el apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la materia de familia se incluye dentro de la materia anterior, sin daño de que la doctrina y la legislación la hagan materia especial, sujeta a una codificación independiente de aquella."
Disposición que se encuentra respaldada en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación con la detención motivada en deuda, y establece:
"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios."
Por lo que esta Sala ha indicado, que no puede estimarse que al acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el pago de una pensión alimenticia, pueda lesionarse su derecho constitucional o convencional a la libertad ambulatoria. Reconociéndose la legitimidad de dicha medida, toda vez que la fijación de una pensión alimenticia responde a valores constitucionales y de derechos humanos, al ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y necesarios para el desarrollo integral de los menores, por lo que recibe una protección especial y obligan al pago de la misma, inclusive mediante el apremio corporal…” (Resolución Nº 2000-198 de las 10:18 horas del 7 de enero de 2000).
La finalidad del apremio corporal no es sencillamente el cobro de una deuda, sino compeler al obligado al pago particular, la pensión alimentaria, con el propósito de atender las necesidades “básicas y urgentes” del acreedor alimentario. De ahí que el apremio sólo proceda por un máximo de 6 mensualidades (artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Indirectamente, el apremio también puede compeler al desempleado a procurarse una actividad remunerada que le permita cumplir con el pago de la cuota alimentaria, situación que no fue desconocida por el legislador al establecer la posibilidad de que se exima temporalmente al obligado de la aplicación del apremio, a fin de que pueda gestionar tal actividad remunerada (artículo 31 de la Ley de Pensiones Alimentarias).
V.- En cuanto al trabajo de las personas menores de edad. El trabajo de personas menores de edad, si bien no se encuentra del todo proscrito en el ordenamiento nacional o internacional, si se encuentra muy restringido. La Convención sobre los Derechos del Niño señala al respecto:
“ Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación , o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. (…) ” (El subrayado es agregado).
En torno al tema, el Protocolo de San Salvador indica:
“ Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…)
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; (…)” (El subrayado es agregado).
Nótese que dichos artículos establecen límites a las posibilidades laborales de la persona menor de edad. Por un lado, la protege de los peligros que se derivan del tipo de trabajo efectuado (trabajo nocturno, insalubre, peligroso, etc.). Por otro, supedita el trabajo al interés superior del menor, al subordinarlo a su bienestar y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Asimismo, las normas subrayan con toda claridad la importancia de la educación y su preponderancia con respecto al trabajo del sujeto menor de edad. Una situación similar se deriva de los Convenios 138 (Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo) y 182 (Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil) de la Organización Internacional del Trabajo.
En el derecho costarricense, la protección de la persona menor es aun más intensa en materia laboral. El trabajo de un menor es regulado por el artículo 78 del Código de la Niñez y la Adolescencia de esta forma:
“ Artículo 78°- Derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo.”
De nuevo, el trabajo se encuentra limitado por el tipo de actividad y la prevalencia de los derechos de la persona menor, prohibiéndose en todo caso el trabajo de sujetos menores de 15 años de edad. Igualmente, la normativa nacional concede primacía a la educación de la persona menor por encima de su derecho laboral.
Ahora bien, debe acotarse que el trabajo constituye por regla un derecho, mas no una obligación de la persona menor. Con excepciones como las labores que se realizan en el marco del proceso educativo, el trabajo es un derecho que puede ser reclamado por la persona menor, pero no una obligación que le puede ser impuesta directa o indirectamente. En ese sentido, hay normas tendientes a evitar una situación de labor forzosa para un sujeto menor de edad, incluso previendo una amenaza penal en su forma agravada:
“ Artículo 189 bis.- Explotación laboral
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien induzca, mantenga o someta a una persona a la realización de trabajos o servicios en grave detrimento de sus derechos humanos fundamentales, medie o no consentimiento de la víctima. La pena será de seis a doce años de prisión, si la víctima es persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en situación de vulnerabilidad.” (El subrayado es agregado).
Como elemento que refuerza el carácter de derecho al trabajo a favor del sujeto menor de edad, se tienen incluso los lineamientos que debe seguir la política laboral:
“ Artículo 81°- Políticas laborales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.” (El subrayado es agregado).
Así, la política laboral debe tender a evitar la inserción temprana al trabajo. El trabajo de un adolescente podrá darse como parte del aprendizaje necesario para la práctica de un oficio determinado, lo que significaría tanto una situación laboral como educativa.
Ahora bien, la preponderancia de la educación con respecto al trabajo de personas menores de edad se deriva no solo del derecho convencional antes señalado, sino de nuestra Constitución Política, la cual indica:
“ ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. (…)” (El subrayado es agregado).
A diferencia del trabajo, la educación es tanto un derecho como una obligación de la persona menor de edad. La finalización de la educación obligatoria está prevista para ocurrir cuando la persona tenga al menos 17 años de edad, partiendo de la edad de ingreso para la educación básica establecida por el artículo 11 del Reglamento de Matrícula y de Traslados de los Estudiantes (Nº 35589-MEP).
Hay un punto más que se relaciona con el carácter de derecho y -por demás- de relevancia para el tema de fondo. Según se indicó, la persona menor de edad no debe ser forzada ni directa ni indirectamente al trabajo. Naturalmente, pueden presentarse situaciones de la realidad social que constituyan factores que empujen a un sujeto menor de edad a entrar al mercado laboral. Ante este tipo de situaciones, el legislador plantea una solución:
“ Artículo 31°- Derecho a la educación en el hogar.
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.”(Código de la Niñez y la Adolescencia. El subrayado es agregado).
Incluso, el Legislador ha venido a prever la intervención obligatoria del Estado –a través de la gestión del Patronato Nacional de la Infancia- para la aplicación de las citadas medidas, cuando la persona afectada sea menor de 15 años de edad.
“ Artículo 92°- Prohibición laboral.
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.” (Código de la Niñez y la Adolescencia. El subrayado es agregado).
Estas normas, relacionadas con el derecho del sujeto menor de edad a crecer y ser educado en el seno de una familia, llevan el razonamiento de la Sala al siguiente punto, atinente a la posibilidad de privar de libertad de las personas menores de edad por apremio corporal.
VI.- En cuanto a la privación de libertad de personas menores de edad. Basta hacer una revisión de la normativa para comprender el carácter excepcional y limitado de la privación de libertad de menores de edad. Iniciando con la Convención sobre los Derechos del Niño, ella establece en lo que interesa:
“ Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
(…)
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; (…)” (El subrayado es agregado).
La aplicación de dicha norma no se restringe a la privación de libertad acaecida con motivo de una causa penal. Una perspectiva semejante no solo constituiría una interpretación restrictiva de una norma protectora de la libertad (principios pro homine y pro libertatis), sino que también sería incongruente: mientras que la privación de libertad sería último recurso y utilizada restrictivamente en la sede penal, por otro lado sería utilizada con amplitud para otras situaciones de menor gravedad, como las conocidas en sede civil o administrativa. Además, esta interpretación protectora ha sido tácitamente avalada por el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas al manifestar su preocupación por la posibilidad de encarcelar a niños con enfermedades mentales (Observaciones finales: Nepal. CRC/C/15/Add.57 del 7 de junio de 1996, párr. 24) o de detener a aquellos en busca de asilo (Observaciones finales: Austria. CRC/C/15/Add.98 del 7 de mayo de 1999, párr. 27).
En sentido similar pueden citarse las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en la resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990. Dichas reglas son aplicables al caso del apremio corporal, según se establece en el punto 11 inciso b):
“ 11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: (…)
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.” (El subrayado es agregado).
Las citadas reglas siguen los mismos fundamentos de la Convención sobre los Derechos del Niño al establecen el carácter excepcional de la privación de libertad de personas menores de edad:
“ 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.” (El subrayado es agregado).
Este Tribunal enfatiza que la privación de libertad de una persona menor de edad se da como ultima ratio, esto es, de manera excepcional y ante la ausencia de medidas menos gravosas.
VII.- En cuanto al principio de razonabilidad y la legislación inspirada en el interés superior de la persona menor. Un tema estrechamente relacionado con la privación de libertad de sujetos menores de edad como último recurso es la aplicación de los principios de razonabilidad y la integración del interés superior del menor en la labor legislativa. En cuanto al primero, la Sala lo ha caracterizado de la siguiente manera:
“ En tal sentido, la Sala considera que la medida impugnada se encuentra acorde al principio de razonabilidad. Este último está compuesto por los siguientes componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonables si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido.” (Véase la resolución Nº 2013-1276 de las 14:50 horas del 29 de enero de 2013).
Atinente a las obligaciones legislativas en materia de personas menores de edad, el derecho convencional y nacional establece:
“ARTICULO 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños , que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos , una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…)” (Convención sobre los Derechos del Niño. El subrayado es agregado).
“ Artículo 4°- Políticas estatales.
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. (…)” (Código de la Niñez y la Adolescencia. El subrayado es agregado).
En lo que respecta al interés superior del sujeto menor de edad, la Sala lo ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia, precisando lo siguiente:
“ IV.- Sobre el Interés Superior del Menor. El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior del Menor será la consideración “primordial”. Se advierte entonces que, en un comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente, en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán primordiales. Por su parte, en el artículo 4.1 de la Carta sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en todas las medidas relativas al niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor será la consideración “principal”. Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el Principio del Interés Superior del Menor quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño dispone: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el “Interés Superior del Menor”. A los efectos de la resolución de este asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de “superior” que se le hace al principio. La Real Academia Española define superior como lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa. Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto, prevalece frente a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la “superioridad” del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados. Ello obedece a que como parte de la base de que el menor de edad es un sujeto jurídico en desarrollo (o, en su caso, en formación), de cuya construcción alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable que respecto de los menores de edad siempre exista una relación entre el interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél será superior. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrina de la situación irregular. Por el contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta indispensable considerar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdo con el desarrollo sicológico y fisiológico del menor. Ahora bien, como dicho desarrollo no es pleno y varía según la edad, el interés superior debe nutrirse de otros elementos ajenos a los criterios subjetivos de los involucrados (menor, progenitor, Estado), a fin de que la medida que se disponga se caracterice por fundamentarse en argumentos razonables y precisos, intersubjetivamente demostrables. Así las cosas, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de vida, acorde a las circunstancias que los rodean. Establecida la superioridad del interés del menor, conviene establecer la manera en que el Principio se aplica. Primeramente, este último permite la aplicación de criterios de equidad en beneficio de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus intereses. Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos, la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a las demás´(Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464). De otro lado, el Principio del Interés Superior del Menor debe ser utilizado por el operador jurídico como pauta hermenéutica, lo que comprende la interpretación tanto del derecho infraconstitucional, como del derecho constitucional y todos aquellos tratados o convenios suscritos por el país; evidentemente, tal criterio interpretativo comprende igualmente a las autoridades de los otros Poderes Públicos en lo atinente a sus respetivas competencias. Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia -ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana (ver sentencia número 2008-015461 de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008). Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño consiste en proporcionar al niño medidas especiales de protección. (CORTE I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17, par. 60, p. 62) (ver sentencia No. 2011-012458 de las 15:37 horas del 13 de setiembre de 2011)
En ese sentido, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio del interés superior del menor, como pauta hermenéutica en la resolución de las diversas controversias que involucren a menores de edad, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes a los intereses de esta población. Se trata de aplicar la normativa con un enfoque infantocéntrico, procurando siempre aquella solución que resulte de mayor beneficio para la persona menor de edad (ver sentencia No. 2013-6703 de las 10:20 horas del 17 de mayo de 2013).” (Resolución Nº 2014-12897 de las 14:45 horas del 8 de agosto de 2014).
Retomando lo expuesto, la Sala precisa que toda medida legislativa que tenga incidencia en los derechos fundamentales de los sujetos menores de edad debe ser adoptada a la luz de su interés superior y del principio de razonabilidad. Ambos constituyen puntos necesarios del examen al que debe ser sometida cualquier medida que afecte sus derechos fundamentales. El apremio corporal, como medida que involucra claramente la privación de derechos básicos de la persona, no se ve librado de semejante escrutinio; todo lo contrario, debe soportar un examen riguroso en cuanto al respeto al interés superior y a su razonabilidad, por incidir directamente en la libertad del individuo e indirectamente en otros derechos fundamentales, que giran en torno al pleno desarrollo del menor de edad como persona.
VIII.- Sobre el caso concreto. Recapitulando lo expuesto hasta el momento, se tiene que el apremio corporal es una medida excepcional que pretende garantizar la satisfacción de las necesidades más urgentes del acreedor alimentario, al privar al deudor de su libertad e, indirectamente, compelerlo a realizar una actividad remunerada. En segundo lugar, se analizó que el trabajo constituye un derecho -no una obligación- de las personas menores de edad; dicho derecho se encuentra supeditado a su adecuado desarrollo físico, mental, social y moral, así como a la continuación de su proceso educativo. Al respecto, se subrayó el carácter obligatorio de la educación hasta el ciclo diversificado y el deber del Estado de evitar la inserción temprana en el mercado laboral y de tomar medidas cuando situaciones socioeconómicas empujaran a la persona menor a ingresar a dicho mercado. En tercer lugar se examinó el tema de la privación de libertad de personas menores de edad. Se invocaron las normas internacionales que lo restringen a una medida de ultima ratio y de carácter excepcional. Por último, se determinó que toda medida legislativa –entre ellas, la norma impugnada- que signifique una injerencia en la esfera de derechos fundamentales de un menor debe mantener un estricto apego al principio de razonabilidad y respetar su interés superior. Con base en estas premisas, la Sala conoce el tema de fondo.
La interrogante que se ha sometido al conocimiento de la Sala es si la privación de libertad de un sujeto menor de edad pero mayor de quince años, por apremio corporal lesiona el derecho de la Constitución. Según lo expuesto, para satisfacer los criterios constitucionales, dicha medida debe respetar el principio de razonabilidad, preservar el interés superior del menor y, además, ser la ultima ratio, por estar en juego la libertad de una persona menor de edad.
El análisis de proporcionalidad se divide en cuatro puntos, según la jurisprudencia citada previamente. El primero de ellos es la legitimidad de la medida, es decir, si ella no se encuentra legalmente prohibida. La Sala estima que el apremio corporal es una medida que cumple dicho criterio, toda vez que se encuentra prevista legalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias y el Código de Familia.
IX.- El segundo punto se refiere a la idoneidad de la medida, donde se valora si ella es apta para alcanzar el objetivo propuesto. El apremio corporal es un medio para compeler al pago de una deuda alimentaria, lo que lleva al deudor a realizar alguna labor remunerada para cumplir con dicha obligación. Tratándose de personas menores de edad, su idoneidad puede ser cuestionada. Por un lado y según quedó expuesto, el trabajo es un derecho establecido normativamente a favor del sujeto menor de edad, sin que pueda entenderse que tal derecho deba ser necesariamente ejercido por dicho individuo. Por otro, las posibilidades de que una persona menor de edad (aunque sea mayor de 15 años) cumpla con el pago de una cuota alimentaria a través del ejercicio de un trabajo se encuentran claramente limitadas. A causa de su edad, es previsible que una persona menor de tal edad no tenga ningún tipo de formación profesional u oficio, debiendo recurrir a trabajos no calificados y de menor remuneración. Además, el ordenamiento jurídico establece múltiples limitaciones para el trabajo de un adolescente de dicha edad. Entre ellas se puede citar la limitación de la jornada –pueden trabajar un máximo de 6 horas diarias y 36 horas semanales, sin poder laborar en jornada nocturna (artículos 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 7 inciso b) de la Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras); también deberá conciliarse el horario laboral con la asistencia escolar (artículos 87 y 88 de dicho Código) y tratarse de un trabajo permitido (artículo 95 de dicho Código, así como la Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras). Así, la idoneidad de la medida queda cuestionada ante la existencia de múltiples limitantes que inciden en la posibilidad de que un adolescente pueda satisfacer una deuda alimentaria a través de su trabajo.
X.- De mayor relevancia es el tercer punto del análisis, referido a la necesidad de la medida, cuestión estrechamente relacionada con el criterio de la ultima ratio. Al respecto, la Sala debe valorar si el apremio corporal es la medida que afecta lo menos posible la esfera jurídica del sujeto menor de edad o si, por el contrario, existen otras en el ordenamiento jurídico que resulten igualmente eficaces para procurar el mismo fin.
En el derecho de familia, la obligación alimentaria tiene por fundamento un vínculo de parentesco o civil existente entre las partes. Así, ella puede surgir por la relación padre-hijo –como es el caso que sirve de base a esta acción-, o nacer de la relación matrimonial o de hermanos, entre otras. El artículo 169 del Código de Familia indica:
“ Artículo 169.- Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.” (El subrayado es agregado).
Según lo transcrito, en caso de que la deuda alimentaria no pudiera ser saldada por uno de los deudores preferentes, ella no permanecería irremediablemente insoluta. Por el contrario, la solución normativamente prevista es la imposición de la citada obligación a uno de los deudores subsiguientes. Así, responderán hermanos, abuelos, bisabuelos, etc. si el deudor preferente no lo hiciere. Naturalmente, la imposición de la obligación a estos sujetos subsidiarios no ocurriría de manera automática, sino que la pretensión dirigida su contra sería ventilada atendiendo las normas del debido proceso y otorgando oportunidad de defensa a dicho individuo.
Por otro lado, se resalta que la obligación sería impuesta directamente (aunque de manera subsidiaria) a dicho sujeto, por lo que podría ser reclamada vía apremio corporal. Ello evitaría que el apremio de la persona menor de edad sirviera, como ha ocurrido en la práctica, como un medio indirecto para constreñir a sus parientes a asumir la deuda alimentaria. Esta podría ser exigida directamente y mediante apremio a dicho pariente.
La obligación alimentaria de los parientes cercanos, determinados por la normativa de cita, encuentra su basamento en la solidaridad familiar, un principio que ya ha sido desarrollado por la Sala en otras oportunidades:
“ IV.- El objeto de la Ley de Pensiones Alimentarias que es de naturaleza familiar, fue procurar la asistencia alimenticia y la protección personal y patrimonial de las personas que teniendo necesidad, de una o de otra manera no pueden procurárselas por sí solas. La Ley concede este derecho, basándose en la idea de un justo principio de solidaridad familiar, por ello, limita este derecho a los grados próximos de parentesco y afinidad: la obligación de prestar alimentos afecta únicamente a los parientes y afines llamados por ley, y de acuerdo con un orden preestablecido.” (Resolución Nº 2001-6610 de las 15:59 horas del 10 de julio de 2001; reiterada en la resolución Nº 2015-14844 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015).
Así, la necesidad de procurar alimentos a un menor de edad es una cuestión que no puede ser ignorada por los parientes. Es más, esta situación ha sido atendida por el legislador al determinar una variedad de obligados alimentarios que podrían ser llamados, de manera preferente o subsidiaria según sea el caso, a cubrir dicha necesidad.
En lo que interesa a la resolución de este caso, lo anterior implica que existen otros obligados alimentarios –mayores de edad- que pueden hacer frente a la deuda alimentaria que correspondería a una persona menor de edad y quienes, por su mayoridad, estarían razonablemente en condiciones más idóneas para satisfacer dicha deuda.
El ordenamiento establece una posibilidad para cumplir con la obligación alimentaria. Indica el artículo 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia:
“ Artículo 38°- Subsidio supletorio.
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.”
Según se desprende de la norma transcrita, el Estado también se encuentra obligado –de manera subsidiaria y en defecto de los obligados del artículo 169 del Código de Familia- a apoyar a los sujetos menores de edad en caso de que el obligado preferente no cumpliese con el pago de la deuda. Esta obligación también puede derivarse parcialmente del derecho convencional:
“ Artículo 15. Derecho a la Constitución y Protección de la Familia (…)
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: (…)
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; (…)” (Protocolo de San Salvador).
No está de más subrayar que el deber del Estado de asistir a las personas menores de edad y a la familia encuentra asidero constitucional en el principio cristiano de justicia social, contenido en el artículo 74 de la Constitución Política. Al respecto, se ha expresado:
“ El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucional establece, explícitamente, el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural. Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico.” (Resolución Nº 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre de 2005).
Desde el punto de vista material, la Sala observó que la aplicación del apremio corporal a personas menores de edad no excedía de 3 casos al año, según se desprende de la prueba aportada por la Defensoría de los Habitantes. Si bien el Estado no puede alegar limitaciones presupuestarias para desatender sus obligaciones para con las personas menores de edad y, además, tomando en consideración que el Estado intercedería únicamente de manera subsidiaria, la baja incidencia práctica del apremio corporal de dichos sujetos muestra la factibilidad de una intervención estatal a fin de preservar el interés superior de todos los menores involucrados en este tipo de situaciones.
Por último, la Ley de Pensiones Alimentarias prevé la posibilidad del cobro preferente de la deuda alimentaria a través de la constitución de un título ejecutivo (artículo 30).
Ante la existencia de opciones legales diferentes al apremio corporal para el cumplimiento del deber alimentario que pudiera recaer sobre un menor de edad, la Sala estima que la medida falla el examen de necesidad y su imposición como ultima ratio.
XI.- Nótese que en el caso de dos personas menores de edad que sean deudor y acreedor alimentario entre sí, como es el caso de marras, se puede caer en la falsa disyuntiva de estimar que debe prevalecer el interés de uno por encima del interés del otro. Semejante razonamiento permitiría concluir que el sujeto menor de edad que tiene la condición de padre se encuentra en la obligación de cubrir la deuda alimentaria, so pena de ser privado de libertad vía apremio corporal.
Este Tribunal advierte que tal razonamiento parte de una falsa disyuntiva al tener por premisa que únicamente el interés de uno de los menores puede ser protegido. Ante la existencia de alternativas jurídicas plenamente válidas que permiten que el interés superior de ambos sea tutelado –como son las posibilidades anteriormente explicadas- el argumento carece de sustento y debe rechazarse.
Se acota que la paternidad o maternidad de una persona menor de edad no le priva de la protección y los derechos de los que goza en virtud de su minoridad. Si bien la paternidad o maternidad significa el surgimiento de derechos y deberes propios de esa condición, ellos se encuentran matizados por una asunción progresiva por parte de las personas menores de edad y el deber de apoyo familiar y estatal.
Consideración especial merece la figura de la persona menor de edad emancipada. El Código de Familia establece que el matrimonio de una persona menor incide en su capacidad legal. Al respecto, la norma establece:
“ Artículo 36.- El matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad.
Si se disuelve el vínculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad.”
Con base en dicha norma se podría interpretar que el sujeto emancipado sería objeto de apremio corporal. Sin embargo, la Sala rechaza dicha conclusión por diferentes motivos.
En primer lugar, si bien la persona será considerada mayor de edad en los términos expresados por la norma, eso no significa que adquiera capacidad legal plena o que se haya eliminado por completo su condición de menor de edad. Nótese al efecto que una persona emancipada, menor de 18 años, no gozará aún de sus derechos políticos, como señala el artículo 90 de la Constitución Política:
“ ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.”
En igual sentido, no podría entenderse que una persona menor de edad emancipada debe ser juzgada como una mayor de edad en sede penal. Independientemente de su estado civil, el sujeto menor de edad será siempre procesado penalmente como tal. Esto debido a la presunción iuris et de iure en torno a la imputabilidad penal de la persona menor de edad, pues se asume que ella se encuentra aún en un proceso de desarrollo mental, educativo, emocional, social y demás, por lo que la justicia penal debe proceder en atención a dicho estado.
Atinente a este mismo punto, debe subrayarse que la persona menor de edad, emancipada o no, continúa siendo un sujeto en desarrollo, con necesidades educativas, sociales, psicológicas y de formación humana que no solo deben ser atendidas, sino que deben primar sobre otras.
En el tema de la educación, es necesario tomar en cuenta la evolución histórica y adaptar la lectura de la norma del Código de Familia a nuestra realidad actual. La sociedad moderna, caracterizada por el desarrollo tecnológico y el crecimiento exponencial de la información, somete al individuo a exigencias más arduas para su incorporación productiva en la sociedad. Así, los requisitos educacionales que pudieron ser suficientes para el mercado laboral al momento de promulgarse el Código de Familia, difieren de los requerimientos contemporáneos, donde el conocimiento y la educación cobran gran valor.
Esta situación no ha pasado desapercibida para el legislador. Prueba de ello es la reforma al artículo 78 de la Constitución Política con el fin de hacer obligatoria la educación diversificada. Con ello se reconoce que el proceso de formación mínima de la persona va más allá de la educación básica, que era lo exigido constitucionalmente al momento de promulgarse el Código de Familia, e incluye ahora la educación diversificada. No se omite mencionar la gran importancia que tiene la educación a la hora de romper círculos de pobreza y posibilitar el cumplimiento de las aspiraciones personales y el proyecto de vida de todo individuo.
Así, la lectura del artículo 36 de Código de Familia debe efectuarse en beneficio de la persona menor de edad, no en su perjuicio. Mediante él, se pretende que el sujeto menor de edad que haya contraído matrimonio no quede sometido a la patria potestad o la tutela de un mayor de edad. Empero, la norma no tiene la finalidad ni de desconocer los hechos de la naturaleza que caracterizan el desarrollo físico, sicológico y social del sujeto menor de edad, ni de privarle de sus derechos.
Unido a esto, se debe apuntar que el interés superior del menor no es un derecho disponible (dicho interés es reconocido en su triple faceta como un derecho sustantivo, un principio interpretativo y una norma de procedimiento por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 14), ni por la persona menor, ni por el Estado, ni por ningún otro sujeto. Un menor de edad no podría renunciar válidamente a su interés superior, pues este prevalecería aun en contra de su voluntad. Igualmente, su interés superior se impone al Estado desde el Derecho Convencional, según quedó expuesto en los acápites anteriores. El Estado no podría limitar, ni mucho menos eliminar el interés superior del sujeto menor mediante una norma u otro acto, toda vez que ello significaría el desconocimiento de un derecho humano de rango constitucional y convencional.
Así las cosas, la emancipación de una persona menor de edad no puede utilizarse como argumento para imponerle el apremio corporal, toda vez que ello resultaría en el desconocimiento de su interés superior.
XII.- Por último, la proporcionalidad en sentido estricto establece que es irrazonable que una medida lesione el contenido esencial de otros derechos fundamentales y los vacíen de su ámbito de protección esencial. Al respecto, la privación de libertad que conlleva el apremio corporal significa una lesión de gran envergadura a los derechos de una persona menor de edad. Más allá de la obvia restricción a la libertad de tránsito (artículo 15 del Código de la Niñez y la Adolescencia), dicha medida implica una afectación a su integridad moral y psíquica (artículo 24 de dicho Código) al separarlo de su familia para someterlo al internamiento carcelario y el ambiente negativo del mismo; lesiona el derecho a la vida familiar (artículo 30) en tanto evita que la persona menor crezca y se desarrolle al lado de sus padres; afecta el derecho a la educación en el hogar (artículo 31) y limita las posibilidades educativas del menor. Este Tribunal estima que semejante afectación a los derechos de la persona menor de edad es intolerable y desproporcionada ante la existencia medios jurídicamente válidos y menos gravosos para su interés superior, según quedó expuesto.
La Sala advierte que el sujeto menor de edad es una persona que goza de una protección especial. Esta situación impone tanto al Estado como a los padres, educadores y demás sujetos, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para velar por su interés superior y posibilitar el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes mentales y físicas, y su incorporación paulatina a la sociedad como ciudadano respetuoso de los valores democráticos.
Ante este marco, la privación de libertad de una persona menor de edad significa una interrupción negativa de ese desarrollo, lo que puede frustrar su proceso educativo, la adquisición de habilidades, oficio, profesión y relaciones sociales y, a la postre, incidir gravemente en su proyecto de vida. De ahí que una medida semejante pueda ser impuesta únicamente en situaciones excepcionales –como sería la sanción penal - y por el menor tiempo posible.
Según se expuso, la condición de minoridad también impone al Legislador la obligación de valorar el interés superior del menor (artículo 4 del Código de la Niñez y la Adolescencia) y el principio de razonabilidad a la hora de establecer medidas que afecten sus derechos fundamentales. Dichos aspectos escapan a la discrecionalidad del Legislador, quien no podría acordar una norma irrazonable o en detrimento del interés superior de las personas menores de edad. En el caso de marras, la Sala ha podido determinar que la posibilidad legal de encarcelar a un sujeto menor de edad por una deuda alimentaria irrespeta su interés superior y contraviene el principio de razonabilidad, por lo que se concluye que la norma impugnada roza con la Constitución Política y los derechos fundamentales garantizados por ella. En virtud de lo expuesto, la Sala declara con lugar la acción de inconstitucionalidad.
XIII.- Conclusión. En virtud de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase "de quince años" del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias para que a partir de esta sentencia se lea "De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno", debiendo entenderse que "menor" se refiere a persona menor de 18 años de edad. Ante la nulidad de la norma y la necesidad impostergable de reestablecer a los sujetos en el goce de sus derechos fundamentales, se ordena de oficio la libertad de todas las personas menores de edad detenidas por apremio corporal.
XIV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En la resolución de este controversial asunto parto de una serie de premisas básicas. En primer lugar, estimo que el derecho a la pensión alimentaria, en especial cuando se trata de menores de edad, no solo tiene basamento en la normativa legal, sino también en la propia Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. En segundo término, el apremio corporal también encuentra asidero constitucional y en esos instrumentos. Sobre el particular, en la sentencia n.° 15163-2011, este Tribunal estableció lo siguiente:
“ IV.- La pensión alimentaria y la orden de apremio. Como ya se ha indicado por parte de este Tribunal, la prestación alimentaria deriva de los vínculos familiares que impone, ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y que tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos que resulten necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. De manera que, esta obligación tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver sentencias número 2001-07517, 2003-15392, 2008-8645 y 2009-441). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaria el que justifica que incluso, se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas durante la tramitación y resolución de la respectiva demanda-, y que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver sentencia número 2003-8604). Este mecanismo forzoso, en el tanto sea dictado por una autoridad judicial competente contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria, no resulta inconstitucional, por autorizarlos así la Constitución Política, en el párrafo segundo del artículo 39, y resultar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.’
Esta excepción y única modalidad de prisión por deuda encuentra su fundamento en la protección de valores constitucionales y de derechos humanos; y aunque consiste en una privación de libertad, no es de naturaleza penal. No obstante lo anterior, al tratarse de un límite a la libertad personal, debe aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, para evitar que esta medida excepcional se convierta en la regla general, lo que implica que se deba dictar en relación con incumplimientos concretos, no en abstracto y que no debe prolongarse más del tiempo estrictamente necesario para obtener la satisfacción de la deuda alimentaria. Finalmente, reitera este Tribunal, que al tratarse de un límite a un derecho fundamental como lo es la libertad personal, cuyo fin es proteger los derechos de rango constitucional reconocidos a los menores de edad, es el legislador ordinario el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación (ver sentencia número 2008-11922)”.
Ahora bien, cuando se trata del apremio corporal contra deudores alimentarios menores de edad las cosas cambian radicalmente. En este caso, dicha medida debe ser sometida a un test estricto de razonabilidad, no solo porque está en juego su libertad personal, sino también otros derechos fundamentales, como son: el derecho a la educación y el derecho a su proyecto de vida. La Sala Constitucional, en una abundante jurisprudencia, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, en reiteradas sentencias, ha establecido, sobre el primero, que una norma no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no se pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad (véase, entre otros, el voto n.° 5236-99)
Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador o la Administración Pública debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador o la Administración Pública no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo o administrativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99).
En el caso que nos ocupa, la norma no es adecuada para la realización del fin, toda vez que el apremio corporal contra el menor de edad no aporta ningún elemento para el cumplimiento de la obligación alimentaria, por la elemental razón de que, dada la edad del menor, la alta tasa de empleo abierto en el país –cerca de un 10%-, la cual es casi un 25% entre la población joven y el hecho de que el menor no cuenta con ninguna preparación para incorporarse al mercado laboral –ni siquiera ha terminado una carrera técnica o vocacional-, la medida privativa de su libertad no tiene ningún efecto práctico, aunque sí perverso en la vulneración de los derechos fundamentales del deudor alimentario menor de edad. También hay que tener presente que la norma impone una restricción excesiva a los derechos fundamentales de los menores de edad, concretamente: le restringe su libertad persona, lo excluye del proceso educativo y le frustra su proyecto de vida. Por otra parte, el medio empleado no es el idóneo para alcanzar su objetivo, pues no añade nada para el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria. Por último, se ha elegido la solución más gravosa para los derechos fundamentales y menos eficientes para alcanzar los objetivos de la norma, además de que desconoce que el acreedor alimentario –el recién nacido y la madre- no quedan sin protección de parte del ordenamiento jurídico, toda vez que los numerales 169 y 245 del Código de Familia regulan las figura de los obligados subsidiarios de la obligación alimentaria en el eventual caso de que el obligado preferente –el padre menor de edad- no esté en posibilidades de cumplirla, contra quienes incluso se puede decretar el apremio corporal en caso de incumplimiento.
Así las cosas, por estas razones y las que se expresan en la sentencia, es que he concurrido con mi voto para que la norma impugnada sea anulada y expulsada del ordenamiento jurídico.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase "de quince años" del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias para que a partir de esta sentencia se lea "De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno", debiendo entenderse que "menor" se refiere a persona menor de 18 años de edad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, se ordena la libertad todas las personas menores de edad que al momento de dictarse esta sentencia, estuvieren detenidos por apremio corporal. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en el sentido de que el apremio corporal contra la persona menor de edad pero mayor de quince años, que es deudor alimentario, sea la última ratio y que no pueda ser aplicado de forma automática. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen notas separadas. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez, con redacción del primero, salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por las razones siguientes:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo;
En la presente acción de inconstitucionalidad, se enfrenta lo que Ronald Dworkin ha denominado un "caso difícil" por lo que se impone, necesariamente, efectuar un juicio de ponderación, para determinar cuáles principios colisionan o convergen en sentido contrario, para así escoger el de mayor peso y consistencia, sin que lo anterior suponga la invalidación de los principios de menor relevancia, sino sólo su desplazamiento. En efecto, cuando una persona menor de edad, mayor de 15 años y menor de 18 años, ha procreado hijos, no puede efectuarse un análisis unidireccional, sea, únicamente, tomando en consideración la posición de ese deudor alimentario menor de edad. Ese ejercicio perdería de perspectiva los intereses y postura de otros sujetos que convergen en la problemática jurídica y sociológica de los alimentos en materia de Derecho de Familia y que resultan igualmente relevantes y sustanciales. Debe tomarse en consideración que cuando una persona mayor de 15 años pero menor de 18 años, asume la condición de deudor alimentario, por haber procreado hijos, concurren otros intereses, tales como el interés superior de las personas menores de edad que haya procreado, quienes, también, asumen la condición de acreedores alimentarios. Asimismo, en la mayoría de las ocasiones la persona menor de edad que es deudor alimentario es un hombre que ha procreado con otra persona menor de edad femenina. De modo que, también, puede entenderse, razonablemente, que en tales supuestos, además del interés superior de las personas menores de edad procreadas, se encuentra involucrado el de la madre menor de edad. Esa mujer menor de edad adolescente o, incluso, en caso de ser mayor de edad, pertenece a un grupo altamente vulnerable o en desventaja, cuyos intereses y derechos, también, deben ser ponderados y tomados en consideración y, sobre todo tutelados por razón de género. Habiendo una mujer que sea acreedora alimentaria, se impone tomar en consideración, que dejarla sin la posibilidad de compeler al deudor alimentario mayor de 15 y menor de 18 años, mediante el apremio, podría profundizar su condición de vulnerabilidad e, incluso, perpetuar un círculo de pobreza. En definitiva, al ponderar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, respecto de los deudores alimentarios mayores de 15 años pero menores de 18 años, se deben ponderar los intereses y derechos de las siguientes personas: a) interés superior de las personas menores de edad procreadas por el mayor de 15 y menor de 18 años, que son acreedores alimentarios, los que son mucho más vulnerables que su padre, aunque compartan la condición de menores de edad; b) el interés superior de la madre de los menores procreados, que, también, puede ser menor de edad y es, igualmente, acreedora alimentaria; eventualmente, también podría ser mayor de edad, pero su sola condición de mujer hace que sea mucho más vulnerable. La concurrencia de tales intereses y principios a favor de los acreedores alimentarios, supone que el juicio de ponderación se incline, necesariamente, a favor de éstos y no del deudor alimentario. Ciertamente, el apremio corporal respecto del deudor alimentario mayor de 15 y menor de 18 años, no resulta el mecanismo más idóneo para compelerlo al pago, empero, debe entenderse que sí resulta adecuado para, eventualmente, obligar a los padres del deudor alimentario menor de edad u otros familiares de éste para hacerse cargo de la obligación alimentaria la que no puede ser suprimida so pena de dejar absolutamente desprotegidos a los menores de edad procreados y acreedores alimentarios. Es menester, asimismo, tomar en consideración que la obligación de alimentos, es de origen legal, teniendo pleno sustento en el parámetro de convencionalidad, sea en las declaraciones, convenciones y convenios en materia de Derechos Humanos, así como en el denominado bloque de constitucionalidad, dado que, fue ideada en procura y tutela de personas menores de edad vulnerables.
Ernesto Jinesta L. José Paulino Hernández G.
EXPEDIENTE: 15-008413-0007-CO
PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIONANTE: [Nombre 001] Y [Nombre 002]
CONTRA: ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar la acción, con base en las siguientes consideraciones:
Con todo respeto, disiento del voto de mayoría, ya que, a mi juicio, la norma impugnada es susceptible de ser interpretada a la luz del Derecho de la Constitución, a fin de conformar su contenido con la Carta Fundamental. Debe tenerse presente, que la anulación de un precepto del Ordenamiento Jurídico interno, debe ser el último recurso al que debe recurrir un Tribunal Constitucional cuando de la constitucionalidad de una norma se trata, dado el impacto que la supresión de cualquier precepto normativo produce, tanto en el ordenamiento como en la vida social. De manera, que cuando, como en este caso, pueda hacerse una lectura conforme al Derecho de la Constitución de una norma acusada de inconstitucionalidad, debe preferirse esta solución a su anulación y consecuente extracción del Ordenamiento Jurídico. En el caso concreto del texto de la norma que da pie a este proceso de constitucionalidad, sea, el artículo 24, de la Ley de Pensiones Alimentarias, es factible adecuar su contenido al Derecho de la Constitución e interpretar que el apremio corporal contra menor de edad, pero mayor de quince años, que es deudor alimentario, es posible siempre y cuando se hayan agotado todas las posibilidades de cobro alternativas a esa medida; es decir, que el dictado del apremio corporal contra el menor deudor alimentario mayor de quince años es el último recurso del que puede echar mano el juzgador para obligarlo al pago de la pensión alimentaria adeudada, y nunca puede acordarse de manera automática. Dicha interpretación está sustentada en las características particulares de la deuda alimentaria frente a las obligaciones patrimoniales comunes, aspecto que la sentencia de mayoría desarrolla in extenso, con base en los propios precedentes de esta Sala (Considerando IV). Es preciso hacer hincapié en el hecho de que la pensión alimentaria va dirigida a compeler al obligado alimentario a su pago, a fin de solventar las necesidades básicas y urgentes del acreedor alimentario, máxime si se trata de un menor de edad, dada su condición de vulnerabilidad.
Que la norma en cuestión debe ser interpretada conforme a lo aquí expuesto, tiene también asidero en lo preceptuado en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño –citado en el voto de mayoría-, a tenor del cual, ningún niño debe ser privado de su libertad de forma ilegal o arbitraria, sino de conformidad con la ley y esa medida solo puede ser utilizada como último recurso, norma que no puede entenderse restringida al ámbito de la materia penal, de modo que es de aplicación en el caso de las obligaciones alimentarias y la vía de apremio como ultima ratio para el cumplimiento del deber alimentario que pesa sobre un menor de edad mayor de quince años. En mi criterio, tal debe ser la forma en que ha de entenderse la norma cuestionada, tesis que, por lo demás, protege también los derechos de las otras personas menores de edad involucradas en los hechos, como lo son los menores procreados y la madre menor de edad que también es acreedora alimentaria, sujetos todos en condición de vulnerabilidad, lo cual justifica que el juicio de ponderación deba, irremediablemente, decantarse hacia estos y no a favor del deudor alimentario menor de edad, pero mayor de quince años.
Por las razones dichas, salvo mi voto y declaro sin lugar la acción, en el entendido de que el apremio corporal que contra menores de edad, pero mayores de quince años, se prevé en el artículo 24, de la Ley de Pensiones Alimentarias, debe constituir la ultima ratio y no puede ser aplicado de forma automática.
Luis Fdo. Salazar A.
Magistrado
Exp: No. 15-008413-0007-CO
Res. No. 2016-2781
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Comparto la posición expuesta en la presente sentencia referente a estimar inconstitucional la frase “de quince años”, contenida en el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Sin embargo, estimo pertinente aclarar que, en mi criterio, ante la imposibilidad de ejecutar un apremio corporal contra aquellas personas menores de edad que no pueden hacerse cargo de la obligación alimentaria, el Estado debería asumir esta última, mediante la implementación y ejecución de mecanismos realmente efectivos. En términos generales, estimo que el Estado –en atención a los principios de solidaridad y justicia social–, debería asumir este tipo de obligaciones frente a todas aquellas personas que formen parte de grupos de vulnerabilidad social (v. gr. menores de edad, adultos mayores, enfermos desvalidos, etc.) y que, por distintos motivos, no pueden acceder a tal beneficio. Las obligaciones alimentarias, dada su naturaleza y relevancia, requieren una respuesta efectiva frente al acreedor alimentario cuyo derecho quede claramente debilitado.
Fernando Cruz C.
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