Lic. Arcelio Hernández
Abogado y Asesor Legislativo
ahernandezm@abogados.or.cr
Como trasfondo histórico, tenemos que en el año de 1994, siendo Ministro de Trabajo Farid Ayales Esna, en la administración Figueres Olsen, se crea este beneficio del salario escolar para la clase trabajadora – en aras de incrementarle el poder de compra a los salarios, para hacerle frente a la entrada de clases de principio de año- que es denominado Salario Escolar (mediante Decreto Ejecutivo N. 23495-MTSS), el cual se concibió en el sector privado como un ahorro de un 2% del reajuste que se decretó en el segundo semestre de ese año y con modalidad de pago diferido en el mes de enero del año 1995. En el Sector Público, mediante decreto ejecutivo N.23907-H de 21 de diciembre del año 1994, se crea como un ajuste adicional o sobresueldo (haciéndose extensivo mediante resolución de la Dirección General del Servicio Civil AP-34-94 a las instituciones y empresas públicas), al aumento de salarios por costo de vida, otorgando a los servidores públicos, a partir del 1 de julio del año 1994; correspondiendo a un porcentaje (8,19% ingreso bruto) del salario nominal, para que fueses pagado, en forma acumulativa en el mes de enero de cada año.
Empero, por la modalidad como se concibió en el sector privado, no fue interés el incluirlo en el decreto de Salarios Mínimos del primer semestre del año 1999, por lo que de ahí en adelante ese 2% se decidió entregar a los trabajadores en sus salarios mensuales. (Ver tesis para optar por el grado académico de licenciatura en Derecho de Stephanie López Matamoros, Universidad Hispanoamericana, año 2015, pág. 28).
El salario escolar en materia de pensiones alimentarias, no debe ser considerado, de manera automática y sin más, como otra cuota más, como se hace con el aguinaldo. Tampoco se debe establecer a favor de un ex cónyuge, a menos que demuestre que esté estudiando y esa sea considerada una necesidad dentro del rubro de sus alimentos.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que el monto del salario escolar debe ser fundamentado. Así, en sentencia 004349-16, la Sala Constitucional ha señalado que,
“el cobro de los gastos de educación, por inicio de lecciones, dentro de los procesos alimentarios, nace como parte de la obligación que tienen los padres de familia, de garantizar y procurar el acceso a la educación a sus hijos, así tutelado en el artículo 78 constitucional. Adicional y particularmente, el Código de la Niñez y la Adolescencia. Es claro que el pago de gastos previsibles por concepto de educación, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, sí tiene un sustento normativo, tanto en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como en nuestro ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, el deudor alimentario está obligado jurídicamente a contribuir, con los gastos que se originan con el ingreso a clases de los estudiantes, pues es un rubro que representa un alto costo para las familias y es necesario para que los beneficiarios alimentarios que se mantengan estudiando, puedan ver satisfecho su derecho a una educación formal. No obstante, es preciso indicar que desde ninguna perspectiva, en especial conforme a las reglas básicas de la lógica, la justicia y la equidad, a un deudor alimentario no se le podría incluir, dentro de los gastos extraordinarios de educación, gastos alimentarios o gastos en los que esté incluido el cónyuge o ex cónyuge del demandado, pues de ser así, se estaría imponiendo al deudor alimentario un gasto que jurídicamente es improcedente. Salvo que se acredite que el cónyuge o ex cónyuge también tiene necesidad de solventar gastos adicionales de ingreso a clases o ciclo lectivo. Se declara con lugar el recurso, por falta de fundamentación en el rubro establecido en la resolución de las catorce horas cincuenta y seis minutos del once de junio de dos mil quince del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas. En consecuencia, se ordena a Rocío León Saborío, en su condición de Juez de Pensiones Alimentarias de Puntarenas, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que sean necesarias para que dentro de plazo de 8 DÍAS HÁBILES, se establezca nuevamente el rubro por "gastos previsibles de entrada a clases”, mediante resolución debidamente motivada. …”
Parte de la jurisprudencia de los Juzgados de Pensiones Alimentarias se ha basado en el artículo 37 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia para obligar a los alimentantes no asalariados a pagar la cuota de salario escolar a sus hijos afirmando que los gastos por el inicio del curso lectivo son extraordinarios. A esto hacemos la crítica de que, en realidad, y como lo dice la Sala Constitucional, esos gastos no son extraordinarios. Los gastos extraordinarios son aquellos que no están previstos, mientras que los generados por la entrada a clases son previsibles, de allí que discrepamos y consideramos que no llevan razón los Juzgados de Pensiones Alimentarias al considerar el salario escolar como gasto extraordinario. Según la Circular dela Corte Suprema de Justicia N° 159-08 publicada en el Boletín Judicial 186-08 del 26 de septiembre de 2008, esta obligación ya es previsible, eso sí, a favor de la persona menor de edad que inicie la etapa educativa, pues es claro que la joven requiere cubrir gastos necesarios para ver satisfecho su derecho a una educación formal, tal es el caso de la compra de útiles escolares, zapatos, uniformes, pólizas educativas, entre otros gastos.
En el caso de los trabajadores del sector privado, hay mucho desconocimiento, no se les da la información de que pueden hacer un ahorro a lo largo del año para estos efectos de pagar los gastos de entrada a clases.
Las diferencias entre el sector público y el privado siempre se han hecho evidentes ya que las regulaciones para cada sector muchas veces son diferentes y se cuenta con mayores privilegios en el ámbito público; y el salario escolar no es la excepción.
Los trabajadores del sector público no ven disminuido su ingreso mensual por la retención que hace el Estado por este concepto de salario escolar y en el mes de enero reciben la devolución del dinero correspondiente. En la empresa privada el trabajador lo que hace es ahorrar “voluntariamente” un porcentaje de su salario mensualmente, éste oscila entre el 4,16% y un 8,33% de su salario mensual, viendo su ingreso habitual disminuido, para que sea administrado o por una Asociación Solidarista, en caso que exista en la empresa, o por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Siempre y cuando los trabajadores del sector privado soliciten esta retención mensual, recibirán el “ahorro escolar” en el mes de enero, de lo contrario no contarán con dicho “ahorro” para cubrir los gastos escolares de sus beneficiarios en edad escolar.
El
juez puede fijar el monto de la cuota correspondiente a salario escolar tomando
como parámetro objetivo la lista de precios que dio el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio en su página web, el cual es el resultado de un estudio
realizado en comercios del Gran Área Metropolitana, que el MEID publica todos
los años. Para el año dos mil diecinueve, por ejemplo, tenemos que el
Ministerio concluye que el paquete escolar básico (uniformes más útiles) para
niño fue de 74,671.76 colones, para niña por su parte fue de72,944.67 colones. Mientras
que el paquete básico colegial para hombre fue de 87,378.64 colones y para
mujer fue de 83,906.83 colones. Listado que se puede tomar de referencia, pues
representa el paquete básico tanto en uniformes, como en todo el listado de
útiles que se les solicita a los estudiantes. Junto a esta referencia objetiva
sobre los gastos escolares y colegiales, se debe considerar la capacidad
económica del demandado.
Respecto del deber de fundamentar el
monto del salario escolar, nuestra Sala Constitucional ha determinado, en su
voto Nº 2016-001720 de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de
febrero del dos mil dieciséis, lo siguiente:
"De lo expuesto, se extrae con
claridad que existe suficiente marco normativo para imponer a los obligados
alimentarios el pago del rubro por concepto de “gastos previsibles de
educación” al inicio de cada curso lectivo. Sin embargo, también es claro, que
la imposición de tal rubro, no puede imponerse como una réplica automática del
monto de cuota alimentaria, sino mediante resolución debidamente fundamentada,
salvo que así se acuerde expresamente por las partes en convenio homologado por
el Juez. Finalmente, se reitera la necesaria motivación, precisa y
circunstanciada que, en cada caso concreto, tiene todo órgano jurisdiccional,
que deba emitir criterio dentro del ejercicio de sus competencias sobre la
materia, cualquiera que sea la instancia o bien avalar la que haya efectuado el
a-quo."
Con el nuevo Código Procesal de Familia, se viene a solventar un poco esta situación. pues hay una reforma al artículo 164 del Código de Familia, que en lo que interesa dispone,
"Según proceda, según si el demandado
recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios
que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio
el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año
para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto
fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben
salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en
dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso
de los obligados."
(c) Derechos reservados. Lic. Arcelio Hernández Mussio. Se permite compartir para fines académicos que no impliquen lucro, dando crédito al autor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario