Como Notario he celebrado muchos matrimonios civiles, lo cual conlleva la obligación de leerles a los contrayentes algunos artículos del Código de Familia, que advierten sobre las responsabilidades que se adquieren al contraer nupcias, entre ellos, el artículo 35 Código de la Familia, que actualmente dice,
“el marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia”, mientras que “la esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”.
Esta lectura siempre ocasionaba una que otra carcajada entre los invitados de los novios, pues a primera vista parece un poco anticuado que una norma diga expresamente que uno de los cónyuges debe llevar la mayor parte de la responsabilidad económica. Pero ya no se leerá más a partir de la que el Ejecutivo publique la reciente reforma a ese artículo.
Bajo la dictadura de Braulio Carrillo Molina, se emite el 30 de julio de 1841 el Código General de 1841 que establecía la dote como la suma de los bienes muebles o inmuebles que una mujer, o alguien a nombre de ella, daba al marido para que éste soportara las cargas matrimoniales. Era administrado por el marido, pero ni él ni su esposa podían enajenar esos bienes ni gravarlos, salvo para alimentar a la familia, establecer a los hijos o por causas muy calificadas. De esta manera, el marido era una especie de usufructuario de la dote. Si el matrimonio se separaba o si el marido quedaba viudo, debía restituir la dote.
Las arras, por su parte, eran la donación que el marido hacía a la mujer en remuneración de la dote, de su virginidad o de su juventud. Pertenecían a la mujer y a sus herederos.
Parafernales era el nombre con el que se denominaba a los bienes de la mujer que no fueran gananciales ni formasen parte de la dote o de las arras. La mujer podía administrar los bienes parafernales, pero no podía disponer de ellos sin licencia del marido o de un juez.
Tiempo después, bajo el gobierno de Bernardo Soto Alfaro se emite el Código Civil de 1888, que al derogar el Código General de 1841, reguló la materia de familia en su Libro I. En esta legislación se deroga la dote, las arras y los bienes parafernales, a la vez que estableció la posibilidad de efectuar capitulaciones matrimoniales. Por otro lado, estableció el matrimonio civil, el divorcio vincular y la separación de cuerpos. Se le permite a la mujer contratar y comparecer en juicio libremente. Este código dispone que el marido ejerciera la patria potestad, pero permite que la madre participase en ella con sujeción a la autoridad de su marido. La patria potestad, en caso de divorcio, iba a corresponder al cónyuge inocente.
El Código de Familia de 1974 vino a derogar las disposiciones relativas a la familia que contenía en Código Civil, Código de Familia que emitido durante el gobierno de Daniel Oduber Quirós. Introduce cambios que para aquel tiempo eran casi que radicales, como que la mujer pudiera invocar la causal de adulterio para el divorcio en contra de su marido.
Ya en el año 1990 el autor costarricense Gerardo Trejos, de obligatoria referencia para los estudiosos del Derecho de Familia costarricense, alababa la redacción del artículo 35 del Código de Familia, pues consideraba que,
"La realidad es que actualmente en Costa Rica en muchos hogares la obligación alimenticia pesa con la misma intensidad sobre el marido que sobre la esposa. Se eleva, pues, la responsabilidad de la mujer cuando tiene recursos. Según el artículo que hemos comentado, ella está obligada solidariamente a los gastos de alimentación de la familia.
En este particular, la reforma recoge un hecho innegable en la sociedad moderna. La mujer asume hoy un importante papel en el mundo del trabajo y obtiene de su labor recursos económicos considerables."
Recientemente se aprobó en segundo debate una modificación a la redacción del artículo 35 del Código de Familia. Se tramitó bajo expediente legislativo 21.296. La nueva redacción dice,
“Ambos cónyuges son responsables de sufragar las necesidades y los gastos de la familia, y cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus aptitudes, posibilidades e ingresos económicos, así como la obligación para ambos de compartir el trabajo doméstico y de cuido, y la responsabilidad parental sobre los hijos e hijas y familiares dependientes. El cónyuge que desempeñe, exclusivamente o en una mayor proporción que el otro cónyuge, el trabajo doméstico no remunerado en el hogar y al cuidado de los hijos e hijas o familiares dependientes tendrá derecho a que dichas labores se estimen como su contribución económica al sostenimiento del hogar en la proporción correspondiente”.
Se nota en esta oportunidad, un esfuerzo por el reconocimiento del trabajo doméstico, pues innegablemente el trabajo en el hogar y el cuido de los niños tienen un valor que debe reconocerse. La redacción tiene una orientación didáctica, al recalcar que es deber de ambos cónyuges sufragar los gastos que demanda la familia según sus aptitudes y capacidades, y recordar que el cuido y la responsabilidad parental es de ambos progenitores.
Lic. Arcelio Hernández Mussio
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