Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en
su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y
que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas
han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como
grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno
y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica
en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración
sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de
los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado
de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que
incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus
familiares.
2. El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de
cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad
y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad
de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley
prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que
el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material que
tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural
para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho
a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre
otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o
permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de
ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo
como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el
niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2
del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del
niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la
plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en
la niñez;
b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal
y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de
la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a
promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de
todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del
seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con
las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus
distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior
accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean
apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan
de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y
tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que
la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de
las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del
medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará
a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y
en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y
promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas
para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que
un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la
prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad
tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado
de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y
directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare
que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido,
en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la
asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su
vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y
deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar
a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se
estipulan.
2. El Comité estará integrado por
dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones
a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una
reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de
las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o
dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio
reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un
período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la
presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a
presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de
la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud
del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados
Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a
la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus
informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación
efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de
su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la
aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o
en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la
Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias
y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una
enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el
Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes
en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente
Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
__________
1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21
de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la
palabra “dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de noviembre de 2002,
fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados partes (128 de 191).
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