Cuando se impuso la obligación de dar un salario adicional en el mes de diciembre, bajo el gobierno de Otilio Ulate en el año 1953, como "regalo" al trabajador del sector público (aguinaldo quiere decir regalo que se da en Navidad, según el diccionario de la RAE), a los jueces que conocían de pensiones se les ocurrió que era buena idea obligar a los demandados por alimentos que estos también dieran un aguinaldo a sus beneficiarios en diciembre de cada año. Luego el aguinaldo se hizo obligatorio también para la empresa privada, por medio de una ley especial.
El aguinaldo en materia de pensiones nace por vía de la jurisprudencia, que con el aval de la Sala Constitucional y su voto 6093-94, tiene una función creadora. En este voto la Sala parte de una premisa equivocada al considerar que todos ven sus ingresos aumentar en diciembre, lo cual evidentemente no es cierto en todos los casos, especialmente para ciertos profesionales liberales porque muchas instituciones del Estado cierran para estas fechas de fin y principio de año, incluyendo al Poder Judicial y el Registro Nacional.
Estudiando el expediente legislativo en el que se tramitó el proyecto de ley que creara el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que es el que impone el aguinaldo en materia de pensiones ya en una ley propiamente, tenemos que las razones de los señores diputados para la inclusión de la norma cuestionada era que “las leyes laborales regulan ese rubro como un extremo laboral derivado del contrato de trabajo, y en consecuencia estimamos por su misma naturaleza debe ser incluido para el caso de las pensiones alimentarias.”
De donde queda claro que el legislador, al crear el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se basa en la existencia de un aguinaldo salarial que, erróneamente, se piensa que lo perciben todos los obligados alimentarios. Hay inclusive una intervención de un diputado que cuestiona el que se pretenda crear una norma que obligue a todos los obligados alimentarios a pagar aguinaldo cuando algunos no lo perciben. Dijo el legislador Cole Scarlett, según consta en el acta 05 de la Comisión de Jurídicos, a folio 116, que “Por otro lado, sería bueno que veamos el asunto del aguinaldo. Para aguinaldo el que recibe aguinaldo. Cuando se habla de aguinaldo me parece que la persona que gana aguinaldo sí se podría hablar de aguinaldo, pero hablarle a una persona de aguinaldo en una pensión alimenticia, sin que gane aguinaldo, también es muy cuestionable.”
No obstante estos razonamientos en la creación de la ley, el legislador no hizo distinción entre asalariados o no asalariados, ni tomó en cuenta que no todos celebran la Navidad, y la Sala Constitucional ha avalado el que el aguinaldo sea obligatorio en materia de pensiones alimentarias, sin importar si un alimentante recibe o no recibe un aguinaldo, el cual como beneficio salarial que es, no lo reciben quienes trabajan de manera independiente.
Otro defecto en la ley es que estableció que el aguinaldo en materia de pensiones debe pagarse dentro de los primeros quince días de diciembre, pero el Código de Trabajo le permite a los patronos pagar el aguinaldo hasta el 20 de diciembre, con lo cual un asalariado puede verse en aprietos y hasta perder su libertad, a pesar de lo irrazonable de esa técnica legislativa.
Muchos también critican que un alimentante no pueda comprarle, directamente, regalos a sus hijos, y que el dinero se lo deba dar obligatoriamente al padre o a la madre que tiene la custodia del menor. Otros se quejan de que aparte del aguinaldo, quien tiene la custodia a menudo pide que además compre regalos al beneficiario, cuando se supone que para esos gastos fue creado el aguinaldo en materia alimentaria.
El desfase entre las fechas de pago del aguinaldo para empleadores y obligados alimentarios se viene a solventar con el nuevo Código Procesal de Familia, ya que se reforma el artículo 164 del Código de Familia, fijando el pago del aguinaldo en materia alimentaria también dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año. Es importante recordar que según el transitorio III del Código Procesal de Familia, este cuerpo legal entra a regir a partir del 1 de octubre de 2020.
Lic. Arcelio Hernández
Abogado & Notario Público
Cel. 6088-8817
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